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ividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará
una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en
caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o
Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga
sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la
otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se
trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en
el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
ley.
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una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea
Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales o ante la Asamblea Nacional.
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en
caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los
términos que la ley establezca.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso
afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de
la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las
integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o
Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o
Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del
Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de
misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir
los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga
sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la
otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se
trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en
el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
ley.
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