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a una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.
Sección cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de
Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del
Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a
ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas
que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que les fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los
debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
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disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período
constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la
ley.
Sección cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de
Ministros
Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas
conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del
Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a
ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o
Presidenta de la República, para su validez.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas
que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en
el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los
asuntos que les fueren asignados.
Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las
excepciones establecidas en esta Constitución.
Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria
razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los
debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
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