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jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la
inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,
parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en
el desempeño de sus funciones.

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las
magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas,
desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo
respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo
político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni
por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.

Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los
jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la
ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de
reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por la actividad administrativa.

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones
ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta

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