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ículo 26. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de
la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en
tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Renuncia de la Acción Penal
Artículo 27. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de
la víctima. La renuncia de la acción penal sólo afecta al renunciante.

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción

Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes
podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y
especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los
numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular
propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter
penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
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