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LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Capítulo I
De su Ejercicio
Ejercicio
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo
las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en la ley.
Delitos de Instancia Privada
Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la
libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la
denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o
guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad
o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados
en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón,
desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
Delitos Enjuiciables Sólo Previo
Requerimiento o Instancia de la Víctima
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Capítulo I
De su Ejercicio
Ejercicio
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo
las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en la ley.
Delitos de Instancia Privada
Artículo 25. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la
libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la
denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de
investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o
guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad
o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados
en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón,
desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
Delitos Enjuiciables Sólo Previo
Requerimiento o Instancia de la Víctima