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TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Juicio previo y debido proceso

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin
dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal
imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los
derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República.

Ejercicio de la Jurisdicción

Artículo 2°. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas,
y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales
juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

Participación ciudadana

Artículo 3°. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo
ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal.

Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme
a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente.

La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los
mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y
designación de los jueces y juezas, magistrados y magistrados, así como la asistencia y
contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos
de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.

Autonomía e Independencia de los Jueces
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