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Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos o
expertas indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los
requisitos aquí señalados.

Octava. Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas
en esta Constitución los procesos electorales serán convocados,
organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán
renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica
correspondiente.

Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título
V de esta Constitución, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del
Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a
la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de
manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o
Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le
establece esta Constitución.

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta
Constitución sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un
mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,
entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al
régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará
siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena a que se refiere el
artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos
años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Constitución.

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las
competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta
Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los
principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán
plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de
los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito

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