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honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a
métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado,
suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos
que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación
de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo,
implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección cuarta: de los contratos de interés público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal
o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades
no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de
la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
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métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado,
suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter
remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén
previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos
que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales.
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino
público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación
de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo,
implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la
autorización de la Asamblea Nacional.
Sección cuarta: de los contratos de interés público
Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal
o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades
no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de
la Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
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