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ctoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la
convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos
las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el
referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o
por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en
el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
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convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o
electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se
procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos
las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el
referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el
veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o
por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en
el Registro Civil y Electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
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