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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y
230, en la forma siguiente:
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a
un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni
menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados
y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo.
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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y
230, en la forma siguiente:
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a
un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni
menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de
rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se
regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados
y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los
legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley
nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del
Consejo Legislativo.
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